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La
disolución y liquidación de las extintas sociedades transparentes
Ahora que declina el
año dos mil tres, se hace conveniente recordar que la Disposición Transitoria
Segunda de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de
los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, prevé la
posibilidad de disolver y, necesariamente, liquidar, hasta el 31 de diciembre
del presente año, las extintas sociedades transparentes, con un reducido o
escaso coste impositivo tanto para la entidad disuelta y liquidada, como para
sus socios o accionistas; y ello en pura lógica, toda vez que el régimen
fiscal previsto para las sociedades transparentes, o bien ha sido derogado (en
lo que se refiere a las sociedades de profesionales y de artistas y
deportistas), o en su caso ha sido sustituido por el régimen aplicable a las
sociedades patrimoniales (en lo referente a sociedades de mera tenencia de
bienes y de cartera).
Veamos
en qué consiste el mentado régimen transitorio y cuáles son sus beneficios
fiscales:
1.-
¿Quién puede acogerse a dicho régimen transitorio y qué requisitos debe
de cumplir?:
Podrán
acogerse al mismo, las sociedades en las que concurran las siguientes
circunstancias:
-
Sociedades
que hubieran tenido la consideración de sociedades transparentes (en cualquiera
de sus modalidades: de cartera, de mera tenencia de bienes, de profesionales y
de artistas y deportistas), en el último período impositivo finalizado con
anterioridad al 1 de enero de 2003.
-
Sociedades
que sin haber tenido la consideración de sociedades transparentes en el último
período impositivo finalizado con anterioridad al 1 de enero de 2003, sin
embargo reúnan a esta fecha los requisitos para tener la citada consideración.
Respecto
a los requisitos que deben de cumplir las referidas sociedades, la norma
transitoria exige:
-
Que
durante el año 2003 adopten válidamente el acuerdo de disolución con
liquidación y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los 6 meses
posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios
hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
-
Que
mantengan los requisitos que le han otorgado la condición de transparente hasta
la fecha en la que acuerden su disolución.
Como
puede comprobarse, se permite la aplicación del régimen transitorio a
sociedades que sin haber sido transparentes con anterioridad al 1 de enero del año
dos mil tres, empero, reúnen los requisitos para ser consideras como tales el
primer día del referido año, siempre que mantenga dichos requisitos, en igual
exigencia que a las sociedades que sí han venido siendo tachadas de
transparentes, hasta el momento de la disolución.
En relación al acuerdo de disolución se exige: (1) que el mismo se adopte en el año dos mil tres, (2) que dicho acuerdo lleve aparejado irremisiblemente el acuerdo de liquidación de la sociedad, y(3)que el mismo sea válido, es decir que no haya sido declarado nulo por un Juez o calificado negativamente por el Registrado Mercantil por un defecto que no pueda ser objeto de subsanación.
Mayor
comentario ha de hacerse a la exigencia de que en el plazo de seis meses
posteriores a dicho plazo, se cancele registralmente la sociedad. Cuando la
norma se refiera a “dicho plazo”,
“dies a quo” para el inicio del
computo del plazo de seis meses para la cancelación de la sociedad, a qué
plazo se está refiriendo: ¿A la fecha concreta en la que ha adoptado el
acuerdo de disolución con liquidación? o por el contrario ¿al treinta y uno
de diciembre del año dos mil tres?, que, como se ha dicho constituye el plazo límite
para la adopción del manido acuerdo liquidatorio. La norma no lo deja claro,
pero lo que parece evidente es que lo recomendable para evitar “sustos”
indeseados es cancelar la sociedad en el plazo de seis meses desde que se adoptó
el acuerdo a tal fin.
2.-
¿Qué régimen fiscal le es aplicable a la disolución con liquidación?.
Respecto
a la sociedad:
-
En el caso de adjudicación a los socios de bienes inmuebles
de naturaleza urbana, no se devengará el Impuesto sobre el Incremento
de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Hay que tener en cuenta que
contemplado este supuesto como un supuesto de no sujeción, el mismo no provoca
la interrupción del periodo impositivo a efectos de una posterior transmisión
del inmueble adjudicado, con lo que se está produciendo un diferimiento de la
tributación al momento de dicha transmisión por parte del socio. En este
sentido se expresa la Disposición Transitoria al decir: “En
la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que éstos
fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se
extinga.”
-
A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve,
no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o
derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio
español. Por el contrario, por la parte proporcional de los bienes que se
adjudiquen a socios no residentes sí se devengará una renta gravable.
- Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), hay que decir que la Disposición Transitoria no prevé exención o no sujeción de ningún tipo, por lo que habrá que estar a la normativa general del referido impuesto indirecto, teniendo en cuenta que la adjudicación de bienes por los socios como consecuencia de la liquidación de la sociedad constituye una entrega de bienes plenamente sujeta al IVA. Ahora bien, normalmente dichas adjudicaciones, al consistir en bienes inmuebles o valores en la mayoría de los casos, se encontrarán exentas de dicho impuesto. En caso de que las adjudicaciones sean edificaciones adquiridas en los últimos diez años, habrá que tenerse en cuenta la conveniencia o no de efectuar la renuncia a la exención por parte de la sociedad, a efectos de impedir la regularización del IVA soportado y deducido en su día (regularización por entrega de bienes de inversión) siempre que el socio adjudicatario reúna los requisitos a tal efecto.
Respecto al socio:
-
Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados (ITPAJD), por el concepto "operaciones societarias" (OS), hecho imponible "disolución
de sociedades". Recordar que en caso de que lo adjudicado sea una
edificación exenta de IVA, la misma no quedará en ningún caso sujeta al
concepto “transmisiones patrimoniales onerosas (TPO)” del ITPAJD, ya que al
estar sujeta dicha operación al concepto OS, aunque quede exenta del mismo, las
normas de compatibilidad, o mejor de incompatibilidad entre ambos conceptos
impiden la sujeción de dicha operación a TPO.
-
A efectos de determinar el impacto de esta operación en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sociedades o en el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se
disuelve, estos deberán de efectuar la siguiente operación: el valor de
adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en
el capital de la sociedad que se disuelve se aumentará en el importe de las
deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que
lo represente adjudicado, fruto de lo cual obtendrá un resultado, al cual, a
efectos de facilitar nuestra explicación, denominaremos X
|
Valor
de adquisición + coste de titularidad + deudas adjudicadas – créditos
y dinero adjudicado = X |
A.-
Si X resulta negativo, dicho
resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea
persona jurídica o física, respectivamente. En este supuesto, cada uno de los
restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o
signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición
cero.
B.-
Si X resultase cero o positivo, se
considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial. Teniendo en
cuenta que cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos
de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo
represente, tendrá como valor de adquisición cero; y si el resultado fuese
positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de
activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente,
será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función
del valor neto contable que resulte del balance final de liquidación de la
sociedad que se extingue.
Con la intención de
diferir el pago de estos impuestos directos al momento de su venta por parte del
socio beneficiario de la adjudicación, dispone la norma transitoria que los
elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que
lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición
por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias
patrimoniales derivadas de elementos adquiridos antes del 31 de diciembre de
1994, resulten de aplicación los coeficientes de abatimiento previstos en la
Disposición Transitoria 9ª de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas físicas (Ley 40/1998).
Por
último, la norma transitoria aclara la normativa aplicable antes y durante la
liquidación de la sociedad y después de ésta. Así, por un lado, durante los
períodos impositivos que concluyan hasta la finalización del proceso de
disolución con liquidación continuará aplicándose, tanto por las sociedades
transparentes como por sus socios, la normativa vigente a 31 de diciembre de
2002, es decir la normativa derogada aplicable a las sociedades transparentes; y
por otro, en los períodos impositivos que concluyan disuelta y liquidada la
sociedad, será de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales o el
régimen general, según corresponda.
En
Almería, a seis de octubre del año dos mil tres.
José
Ramón Parra Bautista.
Abogado.